Estatuto Funcionario Municipal Colonia

Decreto del 27/03/1984 y posteriores modificaciones

LA JUNTA DE VECINOS DE COLONIA

ACUERDA Y DECRETA:

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

Capítulo Unico

Artículo 1º.- Este Estatuto comprende a todas las personas que nombradas por la autoridad competente, desempeñan función pública en el Gobierno Departamental de Colonia.

Rige, en consecuencia, a quienes ocupan un cargo cuyo rango, destino y remuneración se halla previsto en el Presupuesto General Municipal; así como todas las relaciones de trabajo o servicios, en lo que fuera aplicable, siempre que expresamente no se las excluya del Estatuto por el Reglamento respectivo.

A los fines del Estatuto, las personas comprendidas en sus disposiciones serán consideradas funcionarios municipales y, frente a la Administración, en situación estatutaria y reglamentaria.

Art. 2º.- Para los efectos de este Estatuto, el significado legal de los términos que se indican a continuación serán el que se contiene en las definiciones que siguen:

a) Empleo público, es la función pública, remunerada o no, que se realiza en cualquier servicio del Gobierno y Administración Departamental de Colonia, y que se especifica por su cometido.

b) Funcionario, agente o empleado público, es la persona que desempeña un empleo público en algún servicio del Gobierno y Administración Departamental, en virtud de una relación funcional.

TITULO II

Ingreso a la función pública municipal

Capítulo I

Categorías Funcionales

Artículo 3º.- Los empleados del Gobierno y Administración Departamental de Colonia estarán clasificados en categorías y grados, según su jerarquía y las funciones que les están asignadas.

Art. 4º.- Para el personal de la Intendencia Municipal de Colonia, institúyase las siguientes categorías funcionales:

A. Profesional;

B. De Particular Confianza;

C. Especializada;

D. Administrativa;

E. Obrera y de Servicio.

Art. 5º.- Las categorías funcionales se integrarán de la siguiente manera:

A. La categoría «Profesional», estará integrada por los funcionarios que, para el desempeño de sus cargos, deben poseer título expedido por la Universidad de la República.

B. La categoría «De Particular Confianza», estará integrada por los funcionarios cuyos cargos hayan sido estatuídos con esa calidad por decreto del órgano legislativo departamental, con la mayoría requerida por el artículo 62 inciso 2º de la Constitución.

C. La categoría «Especializada», estará integrada por los funcionarios que desempeñen cargos que requieran una capacidad especial y reconocida, y posean habilitación expedida por la Universidad del Trabajo o Instituciones similares.

D. La categoría «Administrativa», estará integrada por los funcionarios capacitados para desempeñar tareas relacionadas con el manejo, tramitación y elaboración de documentos y recaudos, instrucción de expedientes y procedimientos y actos administrativos en general.

E. La categoría «Obrera y de Servicio», estará integrada por los funcionarios que desempeñan tareas relacionadas con oficios, trabajos manuales, capatacías, limpieza, vigilancia y portería.

Capítulo II

Requisitos de Ingreso

Artículo 6º.- Para ingresar a la función pública municipal, con excepción de los cargos para los cuales la Constitución y la ley establezcan un régimen especial de nombramiento, se debe reunir las condiciones siguientes:

1. Poseer 18 años de edad cumplidos a la fecha de la designación;

2. Ser ciudadano natural o legal, en este último caso, debiendo poseer carta de ciudadanía con tres años de otorgada antes del nombramiento;

3. Gozar de aptitud física y mental para desempeñar el cargo a que aspira, según certificación del Servicio Médico Municipal;

4. Comprobar aptitud moral, presentando Certificado Policial de Buena Conducta y Antecedentes;

5. Aprobar las pruebas, exámenes y/o concursos a que sea sometido; de acuerdo a lo que disponga este Estatuto o su reglamentación;

6. Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional;

7. Haber dado cumplimiento a los requisitos que sobre la obligatoriedad del voto, establece la ley 13.882, del 18 de setiembre de 1970 en cuanto corresponda;

8. Haber cumplido las obligaciones de la Ley de Instrucción Militar, y presentar certificado de la Jura de la Bandera;

9. Formular una declaración determinando que no ocupa cargo en la Administración Pública, Gobiernos Departamentales, o Entes Descentralizados, cuya acumulación con el que motiva el ingreso, esté legalmente prohibida;

10. Firmar una declaración jurada de adhesión al sistema de Gobierno Democrático-Republicano, establecido en la Constitución de la República; de no pertenecer a organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, tienden a destruir las bases de la nacionalidad; y de repudio a los regímenes que por esa vía persiguen dicha finalidad.

Capítulo III

Provisión de los Empleados Públicos

Artículo 7º.- El ingreso a la Categoría Profesional se realizará en carácter de contratado.

Art. 8º.- Los cargos pertenecientes a la Categoría de Particular Confianza serán provistos por nombramiento directo, quedando eximidos, solamente, de los requisitos preceptuados en el artículo 6º, numeral 5º de este Estatuto.

Las personas incorporadas a dichos cargos no estarán incluidas en la carrera administrativa, y podrán ser declaradas cesantes en cualquier momento, sin expresión de causa, por resolución del Ejecutivo Municipal.

Art. 9º.- El ingreso a la Categoría Especializada, se realizará en el grado respectivo y por el sistema de concurso, siempre que la especialización sea objeto de enseñanza en cursos dictados por organismos oficiales.

Cuando no existan funcionarios con derecho al ascenso, según las previsiones de este Estatuto, el referido concurso de oposición y/o méritos será restringido a los funcionarios municipales que reúnan las condiciones para integrar dicha categoría y ocupar los cargos respectivos.

En caso de que el concurso se declarara desierto por no presentarse ningún funcionario, o por no llegar ningún concursante al puntaje mínimo previamente establecido, se llamará a concurso abierto, incluyendo a aquellas personas que no posean la calidad de funcionario municipal.

Si aún así este nuevo concurso fuere declarado desierto por las causas indicadas en el inciso precedente, el ingreso se realizará por el sistema de nombramiento directo.

Art. 10.- El ingreso a la Categoría Administrativa, se realizará por el último grado del escalafón, por concurso abierto de méritos y pruebas.

El llamado a concurso se efectuará por resolución del Intendente Municipal en cada caso, atendiendo las necesidades de las diferentes reparticiones con una anticipación no menor de treinta (30) días con relación a la fecha en que deberán realizarse las pruebas. Dicho llamado deberá publicarse en un periódico, por lo menos, del Departamento. Las bases del concurso deberán estar a disposición de los interesados en la Intendencia Municipal y Juntas Locales correspondientes a partir de la fecha de publicación del llamado en el periódico indicado.

Los cargos concursados serán provistos atendiendo, rigurosamente, al puntaje obtenido por los aspirantes.

Art. 11.- El ingreso a la Categoría Obrera y de Servicio se realizará por sorteo, en la forma que determinará la reglamentación respectiva.

A tales efectos se abrirá un Registro de Aspirantes, que tendrá carácter permanente; y a través del cual, se le asignará a cada aspirante en el momento de la inscripción, un número que será correlativo al orden de presentación y que servirá para individualizarlo en la oportunidad que se efectúe el sorteo.

Art. 12.- Los nombramientos que se efectúen conforme a este Estatuto se considerarán provisionales por el término de 90 días contados desde su fecha. Si dentro de ese plazo no se adoptar resolución fundada en contrario, el nombramiento se considerará definitivo sin necesidad de nueva resolución de Administración.

Art. 13.- El acto de designación inviste a la persona designada con calidad de funcionario municipal; pero los derechos y deberes derivados del ejercicio de la función, sólo serán exigibles desde la aceptación expresa o tácita del cargo. Se reputará aceptación tácita el ejercicio efectivo de las funciones inherentes al cargo.

TITULO III

DEBERES, DERECHOS E INCOMPATIBILIDADES DE

LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES

Capítulo I

Deberes y obligaciones de los funcionarios

Artículo 14.- El funcionario municipal tiene la obligación de desempeñar personalmente el cargo para el cual ha sido designado, quien de ningún modo puede confiar su desempeño a terceras personas, sea parcial o totalmente, momentánea o parcialmente.

Art. 15.- Los funcionarios contraen desde el momento de su incorporación, la obligación de desempeñar las tareas para que han sido designados, dentro de los horarios ordinarios y extraordinarios que establezcan las autoridades competentes.

El agente deberá continuar actuando, aún cuando sus funciones hubieran terminado legalmente, si se tratara de un servicio que no pueda paralizarse sin grave daño o perjuicio para la Administración, y no se presentare oportunamente la persona que deba reemplazarlo. En tal evento, comunicará inmediatamente lo ocurrido al jerarca superior del servicio, quien adoptará las medidas correspondientes para dar solución a la situación producida.

El funcionario que, en cumplimiento de lo expresado en este artículo prolongue su desempeño funcional, tendrá todas las obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes inherentes al empleo.

Art. 16.- El agente municipal cumplirá fiel y esmeradamente sus deberes para el servicio, y tiene la obligación de obedecer las órdenes que, en materia de su competencia, les impartan sus superiores jerárquicos.

Dichas órdenes constarán por escrito, si de su cumplimiento debe quedar constancia en el expediente, o expedirse algún recaudo. Cuando las órdenes sean verbales el funcionario sin perjuicio de cumplirlas debidamente, tendrá derecho a que se deje constancia escrita de las misma y de su cumplimiento.

Si el funcionario municipal estimare ilegal una orden deberá observarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando en este caso exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en el orden.

Tanto el funcionario que observare la orden, como el superior que la reiterara, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a Secretaría General.

Art. 17.- Todo funcionario que tiene el deber de atender correcta y diligentemente a las personas que concurran a las dependencias municipales para promover o tramitar gestiones o solicitar informes sobre asuntos de su interés, quedando terminantemente prohibido aceptar recompensa alguna por tal concepto.

Art. 18.- Los funcionarios que por la naturaleza de sus cargos manejan dinero o valores, deberán presiar fianza a satisfacción de la Administración.

Art. 19.- Los agentes municipales contraen, desde el momento de su incorporación al cargo, hasta después de su cese, y durante el tiempo que determinará la reglamentación, el deber general de discreción por los actos que lleguen a su conocimiento normal o incidentalmente.

Están obligados a la más estricta reserva respecto de los asuntos y operaciones de la Intendencia, con relación a terceros, por los actos en los cuales, personal o directamente, deberán intervenir por razón del cargo. Entre los terceros inclúyase a las autoridades que no sean los superiores jerárquicos del obligado, a menos que, por decisión funcional componente, sean relevados de tal obligación.

Sólo podrán informar a particulares o interesados, de las distintas resoluciones recaídas en los diversos trámites, cuando estén autorizados por el jerarca respectivo.

Art. 20.- El agente debe guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de su naturaleza o por instrucciones especiales. La infracción, que se considera grave, será sancionada administrativamente, sin perjuicio de otras responsabilidades a que los hechos dieren lugar.

Art. 21.- Todo funcionario municipal tiene la obligación de sustituir al titular inmediato superior en caso de ausencia temporaria o acefalía del cargo esta obligación regirá aún cuando hubiera grados vacantes intermedios.

Los órganos departamentales competentes según los casos, podrán designar al funcionario que, cumpliendo tales condiciones, desempeña transitoriamente el cargo. La designación deberá recaer, en todo caso, en cualquiera de los titulares de los cargos del grado inmediato inferior del mismo escalafón del subrogado. En caso de vacancia de éstos se seguirá el orden descendente que corresponde.

Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a dieciocho meses. Dentro de dicho término, el cargo deberá proveerse de acuerdo a las reglas del ascenso.

Art. 22.- La resolución a que hace referencia el artículo anterior establecerá el derecho del funcionario a percibir las diferencias de sueldo del cargo que pasa a ocupar y del suyo propio, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso siguiente.

El funcionario así designado tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre le sueldo del cargo que pasa a ocupar y el del suyo propio, a partir de la fecha en que tome posesión de aquél y siempre que hubieran transcurrido, por lo menos , noventa días de la ausencia del titular. Si no hubiera vencido dicho lapso al iniciar el nuevo cometido, la liquidación de las diferencias de sueldo se iniciará una vez transcurridos los citados noventa (90) días.

Capítulo II

Derechos de los funcionarios

Artículo 23.- Todo funcionario, desde el día de la toma de posesión provisoria o definitiva, tiene el derecho a desempeñar el cargo para el que ha sido designado, y a permanecer en él al menos que medie una causa legal de expiración de funciones.

Del mismo modo, tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente. Dicha retribución comprende el sueldo base y las compensaciones y remuneraciones accesorias que fueran asignadas por las normas presupuestales dictadas por el Gobierno y Administración Departamental.

Art. 24.- La remuneración que perciban los funcionarios es inembargable, salvo por resolución judicial ejecutoriada cuando se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias, o relativas a tributos, de condenaciones penales; y hasta el límite, en estos dos últimos casos, de una tercera parte del sueldo.

Art. 25.- Queda prohibido deducir de la remuneración del empleado otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cuotas y servicios de deudas de seguridad social y otros descuentos establecidos por las leyes.

Art. 26.- No podrá anticiparse la remuneración de un empleado municipal, ni siquiera en parcialidades, salvo en casos justificados y con la autorización del Intendente Municipal.

Art. 27.- Establécese por este estatuto la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados del Gobierno y Administración Departamental de Colonia.

Art. 28.- Todo funcionario municipal presupuestado tiene derecho al ascenso cuando haya de proveerse por promoción un cargo vacante, y en consecuencia, exigir que se respeten las normas que sobre este derecho subjetivo se indican más adelante.

Art. 29.- Los empleados municipales tendrán derecho a gozar las licencias que este decreto reconoce y les acuerda.

Art. 30.- Los agentes municipales podrán ejercer libremente sus derechos cívicos, conforme a la Construcción y las Leyes y emitir libremente opiniones sobre cuestiones políticas.

Sin embargo, no podrán usar de la autoridad funcional que emane de un empleo o función pública para favorecer o perjuiciar a cualquiera tendencia o partido político; respetando rigurosamente lo dispuesto en el artículo 32 de este Estatuto.

Art. 31.- El Gobierno y Administración Departamental protegerá a sus funcionarios, conforme a las leyes y reglamentos, por los ataques, menoscabos, injurias o difamaciones de que puedan ser objeto a consecuencia del ejercicio regular y prudente de la función pública a su cargo.

Capítulo III

Prohibiciones e Incompatibilidades

Artículo 32.- Los funcionarios municipales están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigencia a fines de proselitismo de cualquier especie.

No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitista, utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o indicándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes.

Art. 33.- Queda prohibido a los funcionarios:

1. Intervenir directa o indirectamente, como gestores de asuntos que se tramitan en la Intendencia, y en general tomar en ellos cualquier intervención que no sea la correspondiente a sus funciones específicas, no pudiendo, salvo orden superior, ni aún procurar activar en otras oficinas el despacho de los asuntos. Las observaciones a pedidos que se les formulen sobre asuntos del servicio, deberán trasmitirlas exclusivamente a los respectivos Jefes a los efectos que correspondan.

2. NOTA: DEROGADO por el Decreto del 01/10/1999.

3. Arrogarse atribuciones que no le correspondan.

4. Ser, directa o indirectamente, proveedor o contratista habitual o accidental de la Intendencia.

5. Utilizar las funciones o poderes de su cargo en beneficio de cualquier partido político. Hacer proselitismo político, gremial o sindical en el desempeño de su función o tarea.

6. Tomar en cuenta la filiación política, ideológica o jerárquica de los ciudadanos, para darle un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones contra los mismos.

7. Coartar, por cualquier clase de influencia o presión la libertad de sufragio de los subordinados.

8. Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión y obsecuencia a los superiores jerárquicos.

9. Organizar, ordenar, hacer descuentos o retenciones de haberes, o llevar a cabo en los locales de las oficinas colectas de fondos para cualquier finalidad de carácter político.

10. Hacer circular o promover listas de suscripción o donaciones de cualquier índole, dentro de la repartición sin autorización del Intendente Municipal o de la Junta de Vecinos, según los casos. Esta autorización no se concederá si los fines estuvieren prohibidos por disposiciones superiores.

11. Solicitar o percibir, directamente o por interpuesta persona, estipendios o recompensas que no sean las determinadas por normas vigentes; aceptar dádivas, obsequios o ventajas de cualquier índole, aún fuera del servicio que se les ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o a consecuencia de ella.

12. Usar de las credenciales otorgadas por el servicio, para autentificar su calidad de funcionario en forma indebida o para fines ajenos a sus funciones.

13. Entrar en las Oficinas, estando suspendidos.

14. Ir a otras reparticiones municipales, salvo que sea por asuntos relacionados con la Oficina y obedeciendo órdenes del superior, en cuyo caso, sólo demorarán el tiempo que fuera imprescindible.

15. Recibir en dependencias, vendedores ambulantes, corredores, etc..

16. Presentar a los superiores peticiones colectivas de cualquier tipo, admitiéndose únicamente las individuales, salvo las que presentan las Asociaciones Gremiales constituidas de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Art. 34.- Queda prohibida la retención de todo el sueldo o parte del sueldo para cualquier agrupación partidaria, aunque la retención sea autorizada por el interesado.

Art. 35.- Los funcionarios no podrán efectuar entre ellos operaciones de préstamos en dinero, cuando formen parte del personal de una misma oficina. En los casos de garantías para la realización de operaciones de crédito, no podrán estar otorgadas de un empleado inferior a un superior.

Art. 36.- La infracción a las disposiciones del artículo anterior será considerada falta disciplinaria, penada con la pérdida de un mes de sueldo para el empleado que hubiese realizado el préstamo u otorgado la garantía, y será tenida en cuenta al apreciar la conducta de los funcionarios en los casos de ascensos.

Art. 37.- Ningún funcionario público podrá solicitar contribuciones de otros funcionarios para hacer regalos a los superiores.

Art. 38.- Ningún funcionario podrá ser miembro de un partido político u organización de cualquier clase que se proponga cambiar de forma ilícita la organización democrática del Gobierno de la República.

Art. 39.- Prohíbese a los funcionarios públicos solicitar comunicaciones a larga distancia por medio de los aparatos telefónicos oficiales y urbanos instalados en sus oficinas, sin la previa autorización escrita de los Directores de Oficinas y en cada caso.

Art. 40.- Prohíbese a los funcionarios dependientes de la Intendencia Municipal su presentación en los llamados a Licitación para las provisiones de cualquier naturaleza del Gobierno y Administración Departamental de Colonia.

Las autoridades o reparticiones que intervengan en esos casos, no darán curso a ninguna propuesta que se presente en esas condiciones debiendo rechazarlas sin más trámite dejando constancia en acta, y dando aviso al superior.

Art. 41.- En todas las dependencias de la Administración Departamental será rechazada, en todo llamado a licitación en que el Municipio sea vendedor o comprador, cualquier oferta que provenga de una firma a la cual están vinculados por razones de dependencia o dirección, funcionarios de la repartición que intervenga en la venta o en la adquisición.

Los funcionarios que no obstante lo establecido en el artículo precedente concurrieran por si o por interpuestas personas o no denunciaren que están vinculados a una firma oferente, serán posibles de un mes a seis meses de suspensión sin goce de sueldo, y los casos de evidente colusión serán causa suficiente para solicitar la máxima sanción administrativa para el empleado o empleados responsables.

En las mismas sanciones incurrirán los superiores que conociendo las incompatibilidades, dieran curso a las propuestas inhabilitadas conforme a estas normas.

Art. 42.- Incurrirá en omisión todo funcionario público que desempeñando cargos de dirección , inspección, contralor, fiscalización y/o asesoramiento en cualquier órgano del Gobierno Departamental de Colonia intervenga como Director, Administrador, empleado, Asesor o con funciones de asesoramiento y/o fiscalización de Empresas que contraten obras o suministros con el órgano de que forma parte, así como también cuando tramiten o dirijan asuntos de terceros ante el mismo.

Art. 43.- Los funcionarios públicos que se encuentran vinculados o se vinculan en el futuro con actividades privadas, sujetas al contralor directo y específico del servicio a que pertenece el cargo, deberán comunicarlo de inmediato al Ejecutivo Comunal.

Declárase incompatible, para los funcionarios municipales, el desempeño de toda tarea que en cumplimiento de funciones inherentes al cargo, se refieran a las actividades privadas a las que se encuentren vinculados.

La violación a lo dispuesto en este artículo será considerada causal de destitución.

Art. 44.- No podrá actuar dentro de la misma repartición y oficina la persona que se halle vinculada con el Jefe de la misma repartición u oficina, por lazos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

En este caso, la autoridad competente dispondrá los traslados necesarios sin que se perjudique la categoría de ningún funcionario a fin de que se cumpla en todos los casos lo preceptuado en el inciso anterior.

TITULO IV

Carrera Administrativa

Capítulo I

Calificación de los funcionarios

Art. 45.- Todos los funcionarios presupuestados serán calificados por la gestión que han cumplido durante el período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.

Art. 46.- El Tribunal de Calificación se integrará de la siguiente manera:

a) Secretario General;

b) Asesor Letrado;

c) Director de la Dirección de Personal.

Art. 47.- A los efectos de la calificación anual del funcionario, se considerarán dos aspectos:

a) Calificación de la antigüedad del funcionario.

b) Calificación de la actuación del funcionario.

Los puntajes de cada uno de los aspectos anteriores se sumarán, y el resultado será el puntaje final del funcionario calificado.

Art. 48.- El día 31 de diciembre de cada año civil se cerrará el período de calificación y la Dirección de Personal elevará al Tribunal de Calificación, con relación a cada uno de los funcionarios los informes siguientes:

a) Antigüedad en la Intendencia, como funcionario presupuestado.

b) Antigüedad en el grado que ocupa efectivamente a la fecha del informe.

c) Licencias por enfermedad o por cualquier otra causa sin goce de sueldo, registradas durante el desempeño del cargo.

d) Faltas con o sin aviso, registradas desde la época en que desempeña el cargo del que es titular.

e) Sanciones anotadas en el Legajo Personal, desde la fecha en que desempeña el cargo del que es titular.

Art. 49.- El Tribunal de Calificación, con la información expresada en el artículo anterior, estudiará el Legajo Personal de cada funcionario presupuestado.

A los efectos de fijar el puntaje individual de cada funcionario que se denominará «Antigüedad Calificada del Funcionario», se adoptarán las bases del cálculo siguiente:

I- Puntaje positivo:

    • a) Antigüedad como funcionario presupuestado: 0,20 por año o fracción mayor de 6 meses.

b) Antigüedad en el cargo del que es titular al día del informe: 0,30 por año o fracción mayor de los 6 meses.

II- Puntaje negativo:

a) Licencias por enfermedad -con excepción de las motivadas por accidentes de trabajo- y Licencias sin goce de sueldo: 0,02 por día.

b) Faltas con aviso 0,03 por día.

c) Faltas de trabajo sin aviso: 0,08 por día

d) Suspenciones: 0,10 por día, por cada día de suspensión.

Art. 50.- El puntaje resultante -que podrá ser negativo- se denominará «Antigüedad Calificada del Funcionario», y tendrá un máximo de 10 (diez) puntos.

Art. 51.- El informe de actuación funcional anual de cada funcionario será realizado por su Jefe inmediato en caso de existir, y el Director del Departamento, y será elevado al Tribunal de Calificación respectivo en la oportunidad en que se realice la calificación del funcionario. El informe de Jefes y Directores será efectuado por el señor Intendente.

Art. 52.- Los informes de actuación funcional indicarán, necesariamente, la actuación de cada funcionario con referencia a cada uno de los factores previstos en el artículo siguiente. Dichos factores se dividirán en 5 (cinco) grados y los informantes deberán señalar el grado que corresponda a cada uno, sin perjuicio, en caso necesario, de efectuar todas las apreciaciones que consideren pertinentes para mejor ilustración del Tribunal.

Art. 53.- Los factores a utilizarse en la calificación de los funcionarios serán los siguientes:

Factor I- Cualidad: Rendimiento; Cantidad de tareas que el funcionario realiza en la jornada con relación al trabajo que, común y corriente, se cumple normalmente en ella;

Grados:

1. Trabaja en forma muy lenta, lo cual se traduce en un rendimiento insuficiente.

2. Tiene dificultades para cumplir con las exigencias mínimas de rendimiento.

3. Produce a nivel satisfactorio de acuerdo a las metas fijadas como normales.

4. Rinde a un nivel más alto que la generalidad de los empleados comparables.

5. Trabaja con suma rapidez, a un nivel muy alto de rendimiento, lo cual se traduce en el logro de cantidades excepcionales del mismo con relación a las normales.

Factor II- Cualidad; Responsabilidad;

a) Actuación equilibrada acorde con los objetivos, procedimientos, normas y sistemas establecidos.

b) Realización del trabajo a conciencia, de tal manera que se cumpla con las exigencias administrativas y técnicas necesarias para lograr una adecuada calidad y la oportuna entrega de los trabajos.

Grados:

1. En general se desempeña en forma descuidada haciendo que la calidad de los trabajos sea deficiente.

2. Trabaja en forma adecuada, aunque algunas veces la calidad no alcanza los niveles normales.

Procede con sentido de responsabilidad, entregando normalmente los trabajos en forma oportuna y de acuerdo a la calidad exigida.

3. Se desempeña aun nivel de responsabilidad, aplicación y minuciosidad que le permite entregar trabajos de calidad superior a la generalidad de los empleados.

4. Trabaja en un nivel de calidad excepcionalmente alto, superando largamente las exigencias administrativas y técnicas.

Factor III- Cualidad: Iniciativa:

Proposición de ideas útiles que permiten innovaciones tecnológicas o de mejoramiento del trabajo; resolución adecuada de problemas reduciendo la necesidad de supervisión:

Grados:

1. Trabajador rutinario que en forma permanente espera órdenes y necesita ser supervisado en detalle.

2. Ejecuta su trabajo de acuerdo a los procedimientos fijados, pero algunas veces necesita órdenes específicas.

3. Realiza el trabajo en forma adecuada sin esperar órdenes. Solucionando por cuenta propia problemas menores que se presentan en la secuencia de su labor.

4. Busca oportunidades y logra hacer innovaciones tecnológicas, que mejoran su trabajo en calidad y volumen.

5. Innova permanentemente en su trabajo y realiza tareas adicionales, aumentando considerablemente su productividad y la de la oficina.

Factor IV- Cualidad: Cooperación:

Realización de tareas en grupos de Trabajo en la unidad operativa o fuera de ella, colaborando de manera adecuada, armónica y espontáneamente en la consecución de los objetivos asignados:

Grados:

1. Le molesta cooperar y, con su actitud provoca problemas que deterioran las relaciones de trabajo.

2. En general, su colaboración con otras personas es adecuada aunque algunas veces presenta ciertas dificultades.

3. Normalmente coopera con otras personas dentro de las exigencias de colaboración oficial establecidas.

4. Tiene predisposición a cooperar voluntariamente y a establecer buenas relaciones interpersonales en forma fácil y productiva.

5. En su colaboración con las demás personas excede sus obligaciones de cooperación constituyendo un estímulo excepcional para el mejoramiento de la moral en la Oficina.

Factor V- Cualidad: Agudeza mental:

Comprensión clara y rápida de los problemas que permita un análisis y evaluación de los cursos alternativos de acción a seguir y proposición inmediata de soluciones adecuadas.

Grados:

1. Ineficiente en la comprensión y solución de problemas.

2. Inclinado a cometer errores de lógica en la realización de sus tareas.

3. Tendencia a resolver los problemas dentro de los límites razonables de aplicabilidad.

4. Captación y resolución de los problemas en un nivel de adecuación superior a la generalidad de los empleados.

5. Piensa y comprende en forma rápida, actúa lógicamente y determina permanentemente las mejoras alternativas de solución con resultados sobresalientes.

Factor VI- Cualidad: Respecto a la autoridad y a los reglamentos.

Grado de aceptación de las órdenes y rapidez en su ejecución; acatamiento de las normas legales y reglamentos internos: asistencia puntual y permanencia en el lugar de servicios, calificación de los subordinados con observancia del espíritu y objetivos del presente reglamento:

Grados:

1. Mantiene una actitud hostil ante la autoridad y los reglamentos resistiéndose a aceptar órdenes o demorando su cumplimiento.

2. Por lo general acepta las órdenes y cumple con los reglamentos aunque en ocasiones se aparte de ellos, siendo necesario ejercer un estrecho control para asegurar su cumplimiento.

3. Acata las órdenes y los reglamentos, ejecutando sin tardanza los mandatos recibidos de sus superiores.

4. Clara noción de la jerarquía y respecto a los reglamentos, demostrado en actos y palabras, no resultando necesario el contralor, posterior del cumplimiento de las ordenes recibidas.

5. Respetuoso en el cumplimiento de las órdenes, reglamentos y normas, influyendo con su conducta en la buena disposición y acatamiento de las órdenes por parte de los demás funcionarios.

Factor VII- Cualidad: Tacto y conducta social:

Adaptación a la actuación en los grupos humanos y comportamiento mesurado en todas las ocasiones; moderación y reserva en la formulación de juicios y el manejo de la información.

Grados:

1. Tropieza con serias dificultades en sus relaciones con terceras personas. Entra en suma frecuencia en conflictos con los demás.

2. En general su conducta es adecuada aunque tiene poca habilidad para resolver cuestiones con terceras personas.

3. Se relaciona en forma normal con los demás y soluciona satisfactoriamente asuntos que implican relaciones con terceros, especialmente los de índole rutinaria.

4. Particularmente hábil en la relación con otros; soluciona con eficacia asuntos que impliquen relación con los demás.

5. Excepcionalmente adaptable a las relaciones con terceros; mantiene permanentemente relaciones armoniosas con los demás y soluciona por propia iniciativa problemas surgidos en las relaciones interpersonales.

Art. 54.- Los Tribunales de Calificaciones formularán la calificación final de los funcionarios mediante la asignación de puntajes fijándose un máximo de 10 puntos para la antigüedad y de 35 puntos para la actuación funcional.

Para la calificación de la actuación funcional, el puntaje a otorgar a cada grado se regulará de acuerdo al orden correlativo de los números 1 a 5 correspondiendo 1 punto al primero y 5 puntos al quinto por factor considerado, respectivamente.

El Ejecutivo Comunal proporcionará los formularios necesarios para la actuación del Tribunal de Calificación.

Si el puntaje de calificación de la antigüedad fuera negativo, se descontarán tres puntos del puntaje de actuación funcional por cada punto negativo de antigüedad a los efectos del puntaje final.

Art. 55- Los puntajes de calificación del funcionario deberán ser notificados personalmente a los mismos, haciéndole entrega en ese acto de una constancia con discriminación de los factores del puntaje de promoción. La notificación se efectuará durante el mes de marzo de cada año.

Art. 56.- La integración de los Tribunales de Calificación y Concursos será publicitada en forma que asegure su conocimiento por parte de los funcionarios, quienes podrán recusar a los miembros de los mismos, por razones fundadas, conforme a las previsiones de las disposiciones vigentes. La recusación será dirigida al Intendente Municipal, quien decidirá luego de un análisis de las razones que la motivan, siendo su decisión definitiva e irrecurrible.

Art. 57.- Los Tribunales de «Calificación» y de «Ascensos y Concursos» actuarán con autonomía técnica en sus cometidos.

Capítulo II

Régimen de Ascensos

Art. 58.- Los funcionarios municipales presupuestados tendrán derecho al ascenso dentro del escalafón en que presten servicios y en el cual se hubiere producido la vacante o creado el cargo que debe proveerse por ascenso.

Los ascensos se harán por el sistema de méritos y oposición, estableciéndose la nota final sobre la base de la siguiente ponderación:

a) Nota del Concurso de Oposición.

b) Nota de calificación del funcionario.

Art. 59.- Los ascensos se harán por el sistema de méritos y oposición, estableciéndose la nota final sobre la base de la siguiente ponderación:

a) Nota de Concurso de Oposición: coeficiente 8.

b) Nota de Calificación del Funcionario: coeficiente 10.

Art. 60.- El puntaje de «Concurso de Oposición» se determinará mediante la realización de pruebas de aptitud par el desempeño del cargo a proveer, que se rendirán ante un Tribunal de Concursos, que se integrará de la siguiente manera:

Tres a cinco miembros que serán designados por el Intendente Municipal en cada oportunidad.

Se aplicará con respecto a este Tribunal lo establecido en los artículos 54 a 56 inclusive.

La prueba de Concurso tendrá carácter eliminatorio, cuando el funcionario no logre la nota mínima de cinco puntos.

El concurso podrá constar de pruebas de:

a) Dactilografía.

b) Idioma Español: dictado, redacción, caligrafía, etc.

c) Aritmética.

d) Cuestionario de no menos de 20 preguntas sobre normas y funcionamiento de todas las Oficinas de la Intendencia; y

e) Pruebas especiales.

Art. 61.- Las pruebas de concurso para el ascenso, deberán realizarse en los meses de marzo y de abril de cada año, para llenar las vacantes existentes al día 1º de enero de ese mismo año.

Art. 62.- A los efectos de presentarse a las pruebas de concurso para acceder a los cargos vacantes, será necesario poseer una antigüedad no menor a un año en el cargo inmediato inferior al que se provee por este procedimiento, y una calificación superior a 21 (veintiún) puntos.

Art. 63.- La prueba de concurso, se calificará con notas de 1 (una) a 8 (ocho).

Art. 64.- Las prelaciones para los ascensos, serán establecidas por el Tribunal de Concursos, indicando la nota final de Calificación y Oposición.

El Tribunal de Concursos, controlará si los funcionarios cumplen con los requisitos legales y/o reglamentarios para acceder a cada cargo y procederá a determinar sus puntos y a establecer el orden de precedencia para los cargos vacante, de conformidad a lo establecido en el presente Estatuto.

Art. 65.- Los resultados del concurso de Méritos y Oposición, deberán ser publicados en carteleras en los locales de trabajo respectivos, inmediatamente después de obtenidos, durante un plazo de 5 (cinco) días hábiles a contar de la fecha en que se otorgaron. Vencido el plazo de publicación el Departamento de Personal notificará personalmente a cada funcionario, haciéndole entrega en ese acto de una constancia con discriminación de los factores de la nota de ascensos.

Art. 66.- Se otorgará el ascenso por el Intendente Municipal, al funcionario que hubiere obtenido el puntaje más alto; en el caso de empate en el puntaje se otorgará el ascenso al funcionario que tuviera mayor calificación en el cargo inmediato inferior al que se provee; y si aún subsistiera el empate, se otorgará el ascenso al funcionario que tuviera mayor antigüedad como funcionario presupuestado en la Administración Municipal.

TITULO V

DE LOS FUNCIONARIOS CONTRATADOS

Artículo 67.- Las presentes disposiciones se aplican a toda contratación de función pública que implique prestación de servicios a título personal.

En toda contratación de arrendamiento de obra o servicio, no comprendido en el inciso anterior, será requisito indispensable para su validez la condición de empresario del contratante, quien exhibirá la documentación que lo acredita como tal y justificará el cumplimiento de las obligaciones legales que le son inherentes.

Cuando se trate de la contratación de un técnico que manifieste bajo declaración jurada no tener una organización empresarial, sólo le serán exigibles los requisitos que las disposiciones legales y reglamentarias le imponen como tal.

Art. 68.- Los contratos se suscribirán en un documento tipo que deberá contener, necesariamente, las condiciones generales, sin perjuicio de las particulares que tengan relación con el objeto de la contratación.

Dicho documento tipo tendrá el texto que apruebe la Intendencia Municipal.

Art. 69.- La duración de los contratos no excederá de un año. En casos excepcionales, debidamente fundados por necesidades de servicios y especialización podrán celebrarse hasta por tres años.

Art. 70.- Las prórrogas de los contratos cuando solamente se refieran a su extensión anual, serán gestionadas por el respectivo jerarca comunal en forma documentada sin necesidad de suscribirse nuevos documentos.

Si el vencimiento del plazo contractual o durante el mismo, la Administración estima necesario cometer el desempeño de funciones directamente a un mismo titular deberá suscribirse nuevo contrato.

Art. 71.- El contrato precisará:

1. Su duración.

2. Las obligaciones a cumplir con el contrato.

3. Las horas semanales a cumplir (de seis u ocho horas diarias o en régimen de «Dedicación Total»).

4. La justificación de los títulos o diplomas habilitantes que correspondieren para ejercer la función para la cual se le contrata.

5. Fondo con que se financia la contratación (de funcionamiento, inversiones, de terceros, rentas afectadas, etc.).

6. De las causales de la rescisión, sin perjuicio de la facultad unilateral que posee la Administración de rescindir el vínculo contractual por razones de mejor servicio, no imputables al funcionario (artículo 73 de este estatuto).

7. El régimen disciplinario.

Art. 72.- Los funcionarios municipales contratados, estarán sujetos al mismo régimen disciplinario que tienen los presupuestados, salvo que disposiciones especiales o la naturaleza de su situación determine excepciones al respecto, que se establecerán en el contrato, en forma enunciativa.

Art. 73.- La rescisión unilateral de los contratos por el respectivo jerarca comunal podrá decidirse en cualquier etapa, por razones de mejor servicio no imputables al funcionario.

En este caso, éste tendrá derecho a una indemnización equivalente a los dos tercios de los haberes que le habrían correspondido en el caso de haber trabajado hasta el final del plazo pendiente.

El pago de la indemnización se dispondrá en el mismo acto que resuelva la rescisión, no generando el pago de montepíos ni derechos jubilatorios.

Art. 74.- A partir del vencimiento del plazo contractual, se extingue automáticamente el derecho del funcionario contratado al ejercicio de las funciones y a la percepción de los haberes correspondientes. La continuidad de hecho que pueda producirse para no interrumpir los servicios, que no podrá exceder de ciento veinte días, no implicará prórroga tácita de contrato, ni restringirá la decisión del jerarca para contratar de nuevo o no al excontratado.

En todos los casos, si mediara el propósito de renovar el contrato, deberá comunicársele al contratado con una anticipación de por lo menos dos meses antes de su vencimiento.

Art. 75.- Dicho contrato no generará derechos ni obligaciones hasta tanto no se produzca el nombramiento y la respectiva toma de posesión.

Art. 76.- En todos los casos de cese de la relación funcional, ésta se operará luego de computado el período de licencia generada y no gozada por el funcionario contratado.

TITULO VI

DE LAS LICENCIAS

Capítulo I

Licencia Anual

Artículo 77.- Todos los funcionarios municipales tienen derecho a una licencia ordinaria anual remunerada de 20 (veinte) días como mínimo así como el complemento a que se refiere el artículo siguiente.

Los días que correspondan deberán hacerse efectivos en un solo período continuando, dentro del cual no se computarán los días sábados, domingos y feriados. No obstante, a solicitud del funcionario, y si de ello no se derivara perjuicio para el servicio, podrá autorizarse la división de la licencia en dos períodos continuos el menor de los cuales no podrá ser inferior a diez días hábiles.

Art. 78.- Los funcionarios públicos de la Intendencia Municipal de Colonia con más de cinco años de servicio cumplidos en la misma tendrán, además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad, la que se podrá hacer efectiva conjunta o separadamente al período ordinario e incluso en forma fraccionada.

El segundo día de licencia se generará al cumplir el funcionario nueve años de antigüedad en la Intendencia.

A los efectos de la determinación de los días de licencia suplementaria a que se refiere este artículo, se tendrá en cuenta la antigüedad existente al día treinta y uno de diciembre del año durante el cual fue generada la licencia.

Art. 79.- Para tener derecho a la licencia anual ordinaria, el funcionario deberá haber computado 12 (doce) meses o 24 (veinticuatro) quincenas o 52 (cincuenta y dos) semanas de trabajo.

Los funcionarios, que, por haber sido designados en el curso del año inmediato anterior, no pueden computar dentro del año civil el número de meses, quincenas o semanas que exige el inciso anterior, tendrán derecho a los días que puedan corresponderles proporcionalmente desde su designación hasta el treinta y uno de diciembre siguiente.

Art. 80.- La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año, a contar desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Art. 81.- Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su licencia anual, cuando medien razones de servicios imposibles de subsanar, las que en todo caso deberán expresarse pormenorizadamente en la denegatoria.

En tales casos, los funcionarios harán uso de su licencia anual en la primera oportunidad posible, no bien hayan desaparecido las razones que fundamentaron la denegatoria. Las licencias denegadas por los motivos expresados en este artículo se acumularán con las correspondientes a períodos siguientes.

En ningún caso podrán denegarse licencias en forma que se acumulen más de dos períodos anuales.

Art. 82.- No se descontarán los días que el funcionario no hubiese trabajado durante la semana, la quincena o el mes, por festividades, asuetos, enfermedad por un término no mayor de veinte días al año y otra causa no imputable al funcionario.

Por enfermedad se comprende tanto las enfermedades comunes, como las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo (ley 13.556 del 28 de octubre de 1966).

A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, tampoco se descontarán los períodos siguientes:

a) Licencia por matrimonio.

b) Licencia antes y después del parto que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el Capítulo III sobre licencia por maternidad.

c) Licencia por duelo.

d) Licencia para estudiantes.

e) Licencias por donación de sangre.

f) Licencia por jubilación.

g) Licencias especiales.

Art. 83.- Cuándo la inasistencia sea imputable al funcionario por cada cinco faltas se hará el descuento de un día de licencia. No se autorizarán inasistencias a descontar de la licencia anual reglamentaria, excepto en casos especiales justificados y que serán autorizados por el Intendente Municipal.

Art. 84.- En los casos de ruptura de la relación funcional, quedará a criterio del respectivo jerarca comunal abonar al funcionario el equivalente en dinero a la licencia anual generada y no gozada o conceder la misma antes de hacerse efectivo el cese.

Capítulo II

Licencias por enfermedad

Artículo 85.- Se considera motivo de licencia por enfermedad, toda afección (alteración) aguda o agudizada de la salud del funcionario, que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas y cuyo tratamiento presente incompatibilidad con las mismas o cuya evolución puede significar un peligro para sí o para los demás.

Art. 86.- Los funcionarios que padezcan ineptitud física o mental permanente, serán suspendidos preventivamente por resolución del Intendente Municipal previo informe de una Junta Médica, uno de cuyos integrantes deberá ser el Asesor Médico Municipal, sin perjuicio de la instrucción del sumario respectivo. Comprobada la ineptitud física o mental permanente, se notificará al funcionario que deberá iniciar los trámites jubilatorios, haciendo entrega en el mismo acto de un oficio dirigido a la Dirección General de la Seguridad Social en el que conste dicha comprobación.

Decretada la cesantía del funcionario conforme a lo dispuesto, la Intendencia Municipal continuará pagando los sueldos y demás beneficios en la misma cantidad y condiciones que determine la Dirección de Personal de esta Intendencia, acorde con los convenios suscritos con la Dirección General de la Seguridad Social.

Art. 87.- Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determinen imposibilidad permanente para el cumplimiento de la función, podrá admitirse hasta un máximo de veinte días anuales y verificada la inasistencia que exceda dicho tope, por cada cinco faltas diarias se le descontará al funcionario un día de licencia anual. Esta licencia podrá prolongarse, con goce de sueldo, hasta ciento cincuenta días hábiles con certificaciones médicas.

Al funcionario que en un período de doce meses incurra en más de sesenta inasistencias o en un lapso de tres años en más de ciento cincuenta justificadas o no, se le instruirá un sumario administrativo.

A los efectos del cómputo de los plazos expresados no se tendrán en cuenta todas las licencias previstas en el artículo 82 de este Estatuto, salvo las licencias por enfermedad.

Art. 88.- Cuando un funcionario deba faltar por enfermedad, dará cuenta por el medio más rápido posible al Director de Personal, dentro de las dos horas siguientes a la de presentación normal al trabajo.

Cuando la enfermedad implique una ausencia de más de un día, un familiar o persona responsable, deberá presentar certificado médico, estableciendo el diagnóstico.

En caso de Juntas Locales, el responsable de la misma, avisará telefónicamente al Director de Personal que se cumplió dicho requisito.

Sólo el Médico de Certificaciones Municipales podrá otorgar Licencias por Enfermedad, no siendo válida la licencia otorgada por médico particular. Para ello dicho facultativo se trasladará a cualquier punto del Departamento.

Art. 89.- Inmediatamente de recibido el aviso de enfermedad, el Jefe de la Oficina lo comunicará al Médico de Certificaciones, el que, luego del examen correspondiente, se expedirá, estableciendo en su caso el número de días de licencias que necesita el funcionario, o la constancia de no ser ello necesario.

El examen se realizará en el Consultorio del Médico de Certificaciones, salvo que el funcionario no pueda trasladarse, en cuyo caso el Médico deberá concurrir a domicilio.

El Médico no podrá extender certificaciones de licencia por períodos superiores a sesenta días debiendo en este caso pasar a Junta Médica.

Art. 90.- El funcionario enfermo deberá, en su caso esperar al Médico Municipal en su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia, de lo que podrá detalladamente en conocimiento al dar aviso en su Oficina, y podrá asimismo, concurrir al consultorio del Médico de Certificaciones Municipal.

Si no diere cumplimiento a lo dispuesto precedentemente o si del examen resultara que estaba habilitado para el desempeño de las tareas, su falta será considerada como un caso de inasistencia, sin perjuicio de las sanciones que por cualquier otro concepto pudieran corresponderle.

Art. 91.- Practicado el examen médico correspondiente, se entregará de inmediato al funcionario un formulario firmado por el Médico actuante en el que constará la licencia acordada o la negativa, el que deberá ser entregado dentro de las veinticuatro horas a la Dirección de Personal del Municipio, sin perjuicio de la comunicación documentada que el Médico Municipal igualmente deberá realizar.

Art. 92.- Los funcionarios en uso de licencia por enfermedad, deberán permanecer en su domicilio o en el lugar que se le preste asistencia todo el período concedido, salvo expresa autorización médica en contrario.

El Médico Municipal establecerá en su informe, si ha prescripto al funcionario la salida de su domicilio a los efectos de su más pronta curación.

Art. 93.- Cuando fuere debidamente comprobado que un funcionario en uso de licencia por enfermedad, no cumple las disposiciones reglamentarias, se aplicarán las sanciones que correspondieren.

Art. 94.- En los casos de licencia por enfermedad, los interesados tendrán que procurarse asistencia médica y ponerse en las mejores condiciones para su rápida cura. El Médico Municipal queda facultado para darle pase a los establecimientos de salud a los funcionario que por sus condiciones económicas no se puedan asistir debidamente en sus domicilios. La comprobación de hechos voluntarios que contribuyan a la prolongación indebida de la cura, será motivo de sanción según la gravedad de la falta.

Art. 95.- En caso de que un funcionario no aceptare el informe médico, podrá recurrir al mismo de conformidad con las normas vigentes.

El Intendente Municipal deberá asesorarse por un Tribunal integrado por el Médico informante y dos Médicos de otras reparticiones públicas, el que examinará al funcionario dentro de las veinticuatro horas de constituído.

Art. 96.- Cuando el domicilio habitual del funcionario y la Oficina respectiva estén dentro del Departamento de Colonia pero el funcionario se encuentra eventualmente en otro Departamento, el examen médico lo requerirá el Médico de Salud Pública correspondiente a la localidad en que se encuentra la más cercana, quien deberá expedirse informando fecha y hora de examen, lugar del mismo, síndrome y licencia aconsejada.

Los informes de los Médicos de Salud Pública serán hechos en receta oficial, en ningún caso particular, y serán enviados al Médico Municipal, junto con un formulario de licencia por enfermedad, para su validación.

Capítulo III

Licencia por Maternidad

Artículo 97.- Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho mediante prestación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a un descanso de maternidad.

La duración de este descanso será de doce semanas. A los efectos, la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo seis semanas antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta seis semanas después del mismo.

Art. 98.- Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será prolongado hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso postparto obligatorio no deberá ser reducido.

Art. 99.- En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario cuya duración será fijada por el Médico Municipal.

Art. 100.- En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.

Art. 101.- Las funcionarias madres, en los casos en que ellas mismas amamantan a sus hijos, podrán solicitar se les reduzca a la mitad el horario de trabajo y hasta que el lactante lo requiera.

Capítulo IV

Licencia por Donación de Sangre

Artículo 102.- Los funcionarios municipales que donen sangre con destino al Servicio Nacional de Sangre del Ministerio de Salud Pública gozarán de un día de licencia por cada donación.

Para hacer efectiva esta licencia, deberán presentar un certificado del mencionado servicio con la constancia de la fecha.

Capítulo V

Licencias por Duelo

Artículo 103.- En caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuges, los funcionarios tendrán derecho a 5 días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos, y de dos días en los casos de fallecimiento de abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padres adoptantes, hijos adoptivos, padrastros e hijastros.

En todos los casos la causal determinante deberá justificarse oportunamente.

Capítulo VI

Licencia por Matrimonio

Artículo 104.- Todo agente municipal público tiene, por contraer matrimonio, derecho a 10 días de licencia.

Capítulo VII

Licencias para estudiantes

Artículo 105.- Los funcionarios que cursen estudios en institutos oficiales o habilitados en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnica Profesional Superior, Universidad, Institutos Normales, y de análoga naturaleza, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta 30 días para rendir sus pruebas o exámenes. Dicha licencia podrá otorgarse en forma fraccionada, a razón de no menos de diez días por vez.

Art. 106.- El ejercicio de la licencia a que se refiere el artículo anterior no obsta al goce de la licencia anual ordinaria.

Art. 107.- Los funcionarios estudiantes a quienes se les hubiera concedido licencia a que se refieren los artículos precedentes, deberán justificar dentro del año correspondiente, ante la Dirección de Personal, haber rendido sus pruebas o exámenes.

Por obtener la licencia a que se refiere el artículo 105, quienes la solicitaren por primera vez, deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la institución de que se trate.

En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen, suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal licencia en el año posterior a aquél en que no hubiera cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al año siguiente de aprobar, por lo menos, un examen.

Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria se aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias.

Capítulo VIII

Licencias por jubilación

Artículo 108.- Los funcionarios municipales podrán disponer de hasta 30 días de licencias con goce de sueldo, a los efectos del trámite jubilatorio, sin perjuicio de la situación de los físicamente impedidos.

Capítulo IX

Licencias especiales

Articulo 109.- A partir de la fecha del nacimiento, los funcionarios padres tendrán derecho a una licencia especial de tres días.

Art. 110.- Sin perjuicio de las licencias establecidas precedentemente, se podrá conceder al personal de la Intendencia Municipal licencia en casos especiales debidamente justificados.

Esta licencia podrá concederse con goce de sueldo por el término máximo de treinta días; cuando fuere por un lapso mayor, y por el excedente, será siempre sin goce de sueldo.

No se concederán licencias especiales por más de seis meses.

Capítulo X

Disposiciones generales sobre licencias

Artículo 111.- El cumplimiento de cursos o pasantías de perfeccionamiento, así como el desempeño de tareas docentes o la concurrencia a Congresos o Simposios y otros actos de análoga naturaleza, realizados todos ellos dentro o fuera del país, cuando sean declarados por el Intendente Municipal, convenientes o de interés para el Gobierno y Administración Departamental, serán reputados actos en comisión de servicio.

Art. 112.- Las comisiones de servicio que cumplan los funcionarios fuera del lugar habitual en que desempeñan sus funciones, en ningún caso serán consideradas como licencias extraordinarias, por lo que no le serán aplicables las demás disposiciones de este decreto. Las comisiones de servicio sólo podrán cumplirse mediante resolución expresa del Intendente Municipal en la que constarán sus fundamentos y, finalizadas, los funcionarios deberán presentar una relación circunstanciada sobre su cumplimiento.

TITULO VII

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 113.- El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y formalidades que debe observar el Gobierno y Administración Departamental de Colonia en el ejercicio de sus poderes disciplinarios.

Art. 114.- La falta susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales previstos en el presente estatuto, normas legales, ordenanzas y reglamentos.

Art. 115.- De acuerdo a la entidad de la falta, las sanciones que podrán aplicarse son las siguientes:

a) apercibimiento u observación.

b) suspensión.

c) destitución.

Art. 116.- Las sanciones disciplinarias serán en todos los casos aplicadas por el Intendente Municipal.

Art. 117.- Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República aplicable en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión o delito, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso y de particular su defensa aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación u otras razones.

Art. 118.- Todos los procedimientos a que se refiere el presente Título, serán de carácter secreto o reservado según su gravedad.

La obligación de mantener el secreto alcanza a todo funcionario que por cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento de aquéllos. Su violación será considerada falta grave.

Capítulo II

Disposiciones particulares

Artículo 119.- Con respecto a denuncias e informaciones de urgencias, Sumarios e Investigaciones Administrativas, y Sometimiento de los Funcionarios a la Justicia Penal, se aplicará en lo pertinente, el derecho 640/973 del Poder Ejecutivo de fecha 8 de agosto de 1973, normas concordantes, modificativas y sustitutiva.

TITULO VIII

DE LAS CESANTIAS

Capítulo único

Artículo 120. La calidad de funcionario Municipal podrá cesar por las siguientes causas:

a) Renuncia;

b) Jubilación;

c) Destitución;

d) Fallecimiento.

Artículo 121. La renuncia debe presentarse por escrito y en forma no equívoca. Sólo producirá efectos una vez aceptada por el órgano competente. La resolución deberá dictarse dentro del plazo de diez días, reputándose que aquella ha sido aceptada si al vencimiento del referido término no medió pronunciamiento.

TITULO IX

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo único

Artículo 122.- Los funcionarios que se consideren afectados en sus derechos por las decisiones de las autoridades Municipales, podrán entablar los recursos correspondientes previstos en la Ley Orgánica del Gobierno y Administración de los Departamentos Nº 9.515, del 28 de octubre de 1935.

TITULO X

VIGENCIA

Capítulo único

Artículo 123.- El presente Estatuto empezará a regir a partir del 1º de marzo de 1984.

Artículo 124.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Estatuto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

A) Las disposiciones previstas en el Capítulo I del Título IV de este Estatuto, relativas a la «Calificación de los funcionarios» regirá en forma inmediata a la fecha de su entrada en vigencia; prorrogándose para el mes de mayo de 1984 la realización de las primeras Calificaciones que corresponderán al período de actuación funcional comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1983.

B) Las pruebas de concurso para ascenso que deberán necesariamente efectuarse en el año 1984, serán dispuestas por el Intendente Municipal en el o los meses que estime conveniente, debiendo estar calificados todos los postulantes con derecho que se inscriban en el llamado a concurso.

A partir del 1 de enero de 1985 regirá a este respecto lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto.

C) La antigüedad mínima de un año en el cargo inmediato inferior al que proveerá por concurso, exigirá para poder presentarse al mismo, regirá a partir del 1 de enero de 1985.

Art. 125.- Comuníquese e insértese en el Libro de Decretos de la Junta de Vecinos.

Sala de Sesiones de la Junta de Vecinos a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

JOSÉ MARÍA DI PAULO, Presidente.

GLADYS MARTÍNEZ, Secretaria General.

(RESOLUCION 89/984)

Intendencia Municipal de Colonia.

Colonia, 10 de abril de 1984.

Visto: la autorización acordada por la Junta de Vecinos, en sesión celebrada el día veintisiete de marzo del corriente año,

El Intendente Municipal

RESUELVE:

Cúmplase, insértese y pase a la Oficina de Relaciones Públicas y Turismo, para que publique por una sola vez en el «Diario Oficial» el presente Estatuto.- Coronel NESTOR W. BERTRIN, Intendente.- GASPAR PEÑA, Secretario General.

 


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