LA JUNTA DE VECINOS DE COLONIA
ACUERDA Y DECRETA:
Capítulo Unico
Artículo 1º.- Este Estatuto comprende a todas las personas que nombradas por la autoridad competente, desempeñan función pública en el Gobierno Departamental de Colonia.
Rige, en consecuencia, a quienes ocupan un cargo cuyo rango, destino y remuneración se halla previsto en el Presupuesto General Municipal; así como todas las relaciones de trabajo o servicios, en lo que fuera aplicable, siempre que expresamente no se las excluya del Estatuto por el Reglamento respectivo.
A los fines del Estatuto, las personas comprendidas en sus disposiciones serán consideradas funcionarios municipales y, frente a la Administración, en situación estatutaria y reglamentaria.
Art. 2º.- Para los efectos de este Estatuto, el significado legal de los términos que se indican a continuación serán el que se contiene en las definiciones que siguen:
Capítulo I
Artículo 3º.- Los empleados del Gobierno y Administración Departamental de Colonia estarán clasificados en categorías y grados, según su jerarquía y las funciones que les están asignadas.
Art. 4º.- Para el personal de la Intendencia Municipal de Colonia, institúyase las siguientes categorías funcionales:
Art. 5º.- Las categorías funcionales se integrarán de la siguiente manera:
Capítulo II
Artículo 6º.- Para ingresar a la función pública municipal, con excepción de los cargos para los cuales la Constitución y la ley establezcan un régimen especial de nombramiento, se debe reunir las condiciones siguientes:
Capítulo III
Artículo 7º.- El ingreso a la Categoría Profesional se realizará en carácter de contratado.
Artículo 8º.- Los cargos pertenecientes a la Categoría de Particular Confianza serán provistos por nombramiento directo, quedando eximidos, solamente, de los requisitos preceptuados en el artículo 6º, numeral 5º de este Estatuto.
Las personas incorporadas a dichos cargos no estarán incluidas en la carrera administrativa, y podrán ser declaradas cesantes en cualquier momento, sin expresión de causa, por resolución del Ejecutivo Municipal.
Artículo 9º.- El ingreso a la Categoría Especializada se realizará en el grado respectivo y por el sistema de concurso, siempre que la especialización sea objeto de enseñanza en cursos dictados por organismos oficiales.
Cuando no existan funcionarios con derecho al ascenso, según las previsiones de este Estatuto, el referido concurso de oposición y/o méritos será restringido a los funcionarios municipales que reúnan las condiciones para integrar dicha categoría y ocupar los cargos respectivos.
En caso de que el concurso se declarara desierto por no presentarse ningún funcionario, o por no llegar ningún concursante al puntaje mínimo previamente establecido, se llamará a concurso abierto, incluyendo a aquellas personas que no posean la calidad de funcionario municipal.
Si aún así este nuevo concurso fuere declarado desierto por las causas indicadas en el inciso precedente, el ingreso se realizará por el sistema de nombramiento directo.
Artículo 10.- El ingreso a la Categoría Administrativa se realizará por el último grado del escalafón, por concurso abierto de méritos y pruebas.
El llamado a concurso se efectuará por resolución del Intendente Municipal en cada caso, atendiendo las necesidades de las diferentes reparticiones con una anticipación no menor de treinta (30) días con relación a la fecha en que deberán realizarse las pruebas. Dicho llamado deberá publicarse en un periódico, por lo menos, del Departamento. Las bases del concurso deberán estar a disposición de los interesados en la Intendencia Municipal y Juntas Locales correspondientes a partir de la fecha de publicación del llamado en el periódico indicado.
Los cargos concursados serán provistos atendiendo, rigurosamente, al puntaje obtenido por los aspirantes.
Artículo 11.- El ingreso a la Categoría Obrera y de Servicio se realizará por sorteo, en la forma que determinará la reglamentación respectiva.
A tales efectos se abrirá un Registro de Aspirantes, que tendrá carácter permanente; y a través del cual, se le asignará a cada aspirante en el momento de la inscripción, un número que será correlativo al orden de presentación y que servirá para individualizarlo en la oportunidad que se efectúe el sorteo.
Artículo 12.- Los nombramientos que se efectúen conforme a este Estatuto se considerarán provisionales por el término de 90 días contados desde su fecha. Si dentro de ese plazo no se adoptar resolución fundada en contrario, el nombramiento se considerará definitivo sin necesidad de nueva resolución de Administración.
Artículo 13.- El acto de designación inviste a la persona designada con calidad de funcionario municipal; pero los derechos y deberes derivados del ejercicio de la función, sólo serán exigibles desde la aceptación expresa o tácita del cargo. Se reputará aceptación tácita el ejercicio efectivo de las funciones inherentes al cargo.
Capítulo I
Artículo 14.- El funcionario municipal tiene la obligación de desempeñar personalmente el cargo para el cual ha sido designado, quien de ningún modo puede confiar su desempeño a terceras personas, sea parcial o totalmente, momentánea o parcialmente.
Artículo 15.- Los funcionarios contraen desde el momento de su incorporación, la obligación de desempeñar las tareas para que han sido designados, dentro de los horarios ordinarios y extraordinarios que establezcan las autoridades competentes.
El agente deberá continuar actuando, aún cuando sus funciones hubieran terminado legalmente, si se tratara de un servicio que no pueda paralizarse sin grave daño o perjuicio para la Administración, y no se presentare oportunamente la persona que deba reemplazarlo. En tal evento, comunicará inmediatamente lo ocurrido al jerarca superior del servicio, quien adoptará las medidas correspondientes para dar solución a la situación producida.
El funcionario que, en cumplimiento de lo expresado en este artículo prolongue su desempeño funcional, tendrá todas las obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes inherentes al empleo.
Artículo 16.- El agente municipal cumplirá fiel y esmeradamente sus deberes para el servicio, y tiene la obligación de obedecer las órdenes que, en materia de su competencia, les impartan sus superiores jerárquicos.
Dichas órdenes constarán por escrito, si de su cumplimiento debe quedar constancia en el expediente, o expedirse algún recaudo. Cuando las órdenes sean verbales el funcionario sin perjuicio de cumplirlas debidamente, tendrá derecho a que se deje constancia escrita de las mismas y de su cumplimiento.
Si el funcionario municipal estimare ilegal una orden deberá observarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando en este caso exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en el orden.
Tanto el funcionario que observare la orden, como el superior que la reiterara, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a Secretaría General.
Artículo 17.- Todo funcionario tiene el deber de atender correcta y diligentemente a las personas que concurran a las dependencias municipales para promover o tramitar gestiones o solicitar informes sobre asuntos de su interés, quedando terminantemente prohibido aceptar recompensa alguna por tal concepto.
Artículo 18.- Los funcionarios que por la naturaleza de sus cargos manejan dinero o valores, deberán prestar fianza a satisfacción de la Administración.
Artículo 19.- Los agentes municipales contraen, desde el momento de su incorporación al cargo, hasta después de su cese, y durante el tiempo que determinará la reglamentación, el deber general de discreción por los actos que lleguen a su conocimiento normal o incidentalmente.
Están obligados a la más estricta reserva respecto de los asuntos y operaciones de la Intendencia, con relación a terceros, por los actos en los cuales, personal o directamente, deberán intervenir por razón del cargo. Entre los terceros inclúyase a las autoridades que no sean los superiores jerárquicos del obligado, a menos que, por decisión funcional componente, sean relevados de tal obligación.
Sólo podrán informar a particulares o interesados, de las distintas resoluciones recaídas en los diversos trámites, cuando estén autorizados por el jerarca respectivo.
Artículo 20.- El agente debe guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de su naturaleza o por instrucciones especiales. La infracción, que se considera grave, será sancionada administrativamente, sin perjuicio de otras responsabilidades a que los hechos dieren lugar.
Artículo 21.- Todo funcionario municipal tiene la obligación de sustituir al titular inmediato superior en caso de ausencia temporaria o acefalía del cargo; esta obligación regirá aún cuando hubiera grados vacantes intermedios.
Los órganos departamentales competentes según los casos, podrán designar al funcionario que, cumpliendo tales condiciones, desempeña transitoriamente el cargo. La designación deberá recaer, en todo caso, en cualquiera de los titulares de los cargos del grado inmediato inferior del mismo escalafón del subrogado. En caso de vacancia de éstos se seguirá el orden descendente que corresponde.
Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a dieciocho meses. Dentro de dicho término, el cargo deberá proveerse de acuerdo a las reglas del ascenso.
Artículo 22.- La resolución a que hace referencia el artículo anterior establecerá el derecho del funcionario a percibir las diferencias de sueldo del cargo que pasa a ocupar y del suyo propio, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso siguiente.
El funcionario así designado tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar y el del suyo propio, a partir de la fecha en que tome posesión de aquél y siempre que hubieran transcurrido, por lo menos, noventa días de la ausencia del titular. Si no hubiera vencido dicho lapso al iniciar el nuevo cometido, la liquidación de las diferencias de sueldo se iniciará una vez transcurridos los citados noventa (90) días.
Capítulo II
Artículo 23.- Todo funcionario, desde el día de la toma de posesión provisoria o definitiva, tiene el derecho a desempeñar el cargo para el que ha sido designado, y a permanecer en él al menos que medie una causa legal de expiración de funciones.
Del mismo modo, tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente. Dicha retribución comprende el sueldo base y las compensaciones y remuneraciones accesorias que fueran asignadas por las normas presupuestales dictadas por el Gobierno y Administración Departamental.
Artículo 24.- La remuneración que perciban los funcionarios es inembargable, salvo por resolución judicial ejecutoriada cuando se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias, o relativas a tributos, de condenaciones penales; y hasta el límite, en estos dos últimos casos, de una tercera parte del sueldo.
Artículo 25.- Queda prohibido deducir de la remuneración del empleado otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cuotas y servicios de deudas de seguridad social y otros descuentos establecidos por las leyes.
Artículo 26.- No podrá anticiparse la remuneración de un empleado municipal, ni siquiera en parcialidades, salvo en casos justificados y con la autorización del Intendente Municipal.
Artículo 27.- Establécese por este estatuto la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados del Gobierno y Administración Departamental de Colonia.
Artículo 28.- Todo funcionario municipal presupuestado tiene derecho al ascenso cuando haya de proveerse por promoción un cargo vacante, y en consecuencia, exigir que se respeten las normas que sobre este derecho subjetivo se indican más adelante.
Artículo 29.- Los empleados municipales tendrán derecho a gozar las licencias que este decreto reconoce y les acuerda.
Artículo 30.- Los agentes municipales podrán ejercer libremente sus derechos cívicos, conforme a la Constitución y las Leyes y emitir libremente opiniones sobre cuestiones políticas.
Sin embargo, no podrán usar de la autoridad funcional que emane de un empleo o función pública para favorecer o perjuiciar a cualquiera tendencia o partido político; respetando rigurosamente lo dispuesto en el artículo 32 de este Estatuto.
Artículo 31.- El Gobierno y Administración Departamental protegerá a sus funcionarios, conforme a las leyes y reglamentos, por los ataques, menoscabos, injurias o difamaciones de que puedan ser objeto a consecuencia del ejercicio regular y prudente de la función pública a su cargo.
Capítulo III
Artículo 32.- Los funcionarios municipales están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigencia a fines de proselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas, utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o indicándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes.
Artículo 33.- Queda prohibido a los funcionarios:
Artículo 34.- Queda prohibida la retención de todo el sueldo o parte del sueldo para cualquier agrupación partidaria, aunque la retención sea autorizada por el interesado.
Artículo 35.- Los funcionarios no podrán efectuar entre ellos operaciones de préstamos en dinero, cuando formen parte del personal de una misma oficina. En los casos de garantías para la realización de operaciones de crédito, no podrán estar otorgadas de un empleado inferior a un superior.
Artículo 36.- La infracción a las disposiciones del artículo anterior será considerada falta disciplinaria, penada con la pérdida de un mes de sueldo para el empleado que hubiese realizado el préstamo u otorgado la garantía, y será tenida en cuenta al apreciar la conducta de los funcionarios en los casos de ascensos.
Artículo 37.- Ningún funcionario público podrá solicitar contribuciones de otros funcionarios para hacer regalos a los superiores.
Artículo 38.- Ningún funcionario podrá ser miembro de un partido político u organización de cualquier clase que se proponga cambiar de forma ilícita la organización democrática del Gobierno de la República.
Artículo 39.- Prohíbese a los funcionarios públicos solicitar comunicaciones a larga distancia por medio de los aparatos telefónicos oficiales y urbanos instalados en sus oficinas, sin la previa autorización escrita de los Directores de Oficinas y en cada caso.
Artículo 40.- Prohíbese a los funcionarios dependientes de la Intendencia Municipal su presentación en los llamados a Licitación para las provisiones de cualquier naturaleza del Gobierno y Administración Departamental de Colonia.
Las autoridades o reparticiones que intervengan en esos casos, no darán curso a ninguna propuesta que se presente en esas condiciones debiendo rechazarlas sin más trámite dejando constancia en acta, y dando aviso al superior.
Artículo 41.- En todas las dependencias de la Administración Departamental será rechazada, en todo llamado a licitación en que el Municipio sea vendedor o comprador, cualquier oferta que provenga de una firma a la cual están vinculados por razones de dependencia o dirección, funcionarios de la repartición que intervenga en la venta o en la adquisición.
Los funcionarios que no obstante lo establecido en el artículo precedente concurrieran por sí o por interpuestas personas o no denunciaren que están vinculados a una firma oferente, serán posibles de un mes a seis meses de suspensión sin goce de sueldo, y los casos de evidente colusión serán causa suficiente para solicitar la máxima sanción administrativa para el empleado o empleados responsables.
En las mismas sanciones incurrirán los superiores que conociendo las incompatibilidades, dieran curso a las propuestas inhabilitadas conforme a estas normas.
Artículo 42.- Incurrirá en omisión todo funcionario público que desempeñando cargos de dirección, inspección, contralor, fiscalización y/o asesoramiento en cualquier órgano del Gobierno Departamental de Colonia intervenga como Director, Administrador, empleado, Asesor o con funciones de asesoramiento y/o fiscalización de Empresas que contraten obras o suministros con el órgano de que forma parte, así como también cuando tramiten o dirijan asuntos de terceros ante el mismo.
Artículo 43.- Los funcionarios públicos que se encuentran vinculados o se vinculan en el futuro con actividades privadas, sujetas al contralor directo y específico del servicio a que pertenece el cargo, deberán comunicarlo de inmediato al Ejecutivo Comunal.
Declárase incompatible, para los funcionarios municipales, el desempeño de toda tarea que en cumplimiento de funciones inherentes al cargo, se refieran a las actividades privadas a las que se encuentren vinculados.
La violación a lo dispuesto en este artículo será considerada causal de destitución.
Artículo 44.- No podrá actuar dentro de la misma repartición y oficina la persona que se halle vinculada con el Jefe de la misma repartición u oficina, por lazos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
En este caso, la autoridad competente dispondrá los traslados necesarios sin que se perjudique la categoría de ningún funcionario a fin de que se cumpla en todos los casos lo preceptuado en el inciso anterior.
Capítulo I
Artículo 45.- Todos los funcionarios presupuestados serán calificados por la gestión que han cumplido durante el período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 46.- El Tribunal de Calificación se integrará de la siguiente manera:
Artículo 47.- A los efectos de la calificación anual del funcionario, se considerarán dos aspectos:
Los puntajes de cada uno de los aspectos anteriores se sumarán, y el resultado será el puntaje final del funcionario calificado.
Artículo 48.- El día 31 de diciembre de cada año civil se cerrará el período de calificación y la Dirección de Personal elevará al Tribunal de Calificación, con relación a cada uno de los funcionarios los informes siguientes:
Artículo 49.- El Tribunal de Calificación, con la información expresada en el artículo anterior, estudiará el Legajo Personal de cada funcionario presupuestado.
A los efectos de fijar el puntaje individual de cada funcionario que se denominará «Antigüedad Calificada del Funcionario», se adoptarán las bases del cálculo siguiente:
I- Puntaje positivo:
II- Puntaje negativo:
Artículo 50.- El puntaje resultante -que podrá ser negativo- se denominará «Antigüedad Calificada del Funcionario», y tendrá un máximo de 10 (diez) puntos.
Artículo 51.- El informe de actuación funcional anual de cada funcionario será realizado por su Jefe inmediato en caso de existir, y el Director del Departamento, y será elevado al Tribunal de Calificación respectivo en la oportunidad en que se realice la calificación del funcionario. El informe de Jefes y Directores será efectuado por el señor Intendente.
Artículo 52.- Los informes de actuación funcional indicarán, necesariamente, la actuación de cada funcionario con referencia a cada uno de los factores previstos en el artículo siguiente. Dichos factores se dividirán en 5 (cinco) grados y los informantes deberán señalar el grado que corresponda a cada uno, sin perjuicio, en caso necesario, de efectuar todas las apreciaciones que consideren pertinentes para mejor ilustración del Tribunal.
Artículo 53.- Los factores a utilizarse en la calificación de los funcionarios serán los siguientes:
Capítulo I
Artículo 45.- Todos los funcionarios presupuestados serán calificados por la gestión que han cumplido durante el período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 46.- El Tribunal de Calificación se integrará de la siguiente manera:
Artículo 47.- A los efectos de la calificación anual del funcionario, se considerarán dos aspectos:
Los puntajes de cada uno de los aspectos anteriores se sumarán, y el resultado será el puntaje final del funcionario calificado.
Artículo 48.- El día 31 de diciembre de cada año civil se cerrará el período de calificación y la Dirección de Personal elevará al Tribunal de Calificación, con relación a cada uno de los funcionarios los informes siguientes:
Artículo 49.- El Tribunal de Calificación, con la información expresada en el artículo anterior, estudiará el Legajo Personal de cada funcionario presupuestado.
A los efectos de fijar el puntaje individual de cada funcionario que se denominará «Antigüedad Calificada del Funcionario», se adoptarán las bases del cálculo siguiente:
I- Puntaje positivo:
II- Puntaje negativo:
Artículo 50.- El puntaje resultante -que podrá ser negativo- se denominará «Antigüedad Calificada del Funcionario», y tendrá un máximo de 10 (diez) puntos.
Artículo 51.- El informe de actuación funcional anual de cada funcionario será realizado por su Jefe inmediato en caso de existir, y el Director del Departamento, y será elevado al Tribunal de Calificación respectivo en la oportunidad en que se realice la calificación del funcionario. El informe de Jefes y Directores será efectuado por el señor Intendente.
Artículo 52.- Los informes de actuación funcional indicarán, necesariamente, la actuación de cada funcionario con referencia a cada uno de los factores previstos en el artículo siguiente. Dichos factores se dividirán en 5 (cinco) grados y los informantes deberán señalar el grado que corresponda a cada uno, sin perjuicio, en caso necesario, de efectuar todas las apreciaciones que consideren pertinentes para mejor ilustración del Tribunal.
Artículo 53.- Los factores a utilizarse en la calificación de los funcionarios serán los siguientes:
Grados:
a) Actuación equilibrada acorde con los objetivos, procedimientos, normas y sistemas establecidos.
b) Realización del trabajo a conciencia, de tal manera que se cumpla con las exigencias administrativas y técnicas necesarias para lograr una adecuada calidad y la oportuna entrega de los trabajos.
Grados:
Proposición de ideas útiles que permiten innovaciones tecnológicas o de mejoramiento del trabajo; resolución adecuada de problemas reduciendo la necesidad de supervisión:
Grados:
Realización de tareas en grupos de Trabajo en la unidad operativa o fuera de ella, colaborando de manera adecuada, armónica y espontáneamente en la consecución de los objetivos asignados:
Grados:
Capítulo I
Factor V - Cualidad: Agudeza mental
Grados:
Factor VI - Cualidad: Respecto a la autoridad y a los reglamentos
Grado de aceptación de las órdenes y rapidez en su ejecución; acatamiento de las normas legales y reglamentos internos: asistencia puntual y permanencia en el lugar de servicios, calificación de los subordinados con observancia del espíritu y objetivos del presente reglamento:
Grados:
Factor VII - Cualidad: Tacto y conducta social
Adaptación a la actuación en los grupos humanos y comportamiento mesurado en todas las ocasiones; moderación y reserva en la formulación de juicios y el manejo de la información.
Grados:
Artículo 54.- Los Tribunales de Calificaciones formularán la calificación final de los funcionarios mediante la asignación de puntajes fijándose un máximo de 10 puntos para la antigüedad y de 35 puntos para la actuación funcional.
Para la calificación de la actuación funcional, el puntaje a otorgar a cada grado se regulará de acuerdo al orden correlativo de los números 1 a 5 correspondiendo 1 punto al primero y 5 puntos al quinto por factor considerado, respectivamente.
El Ejecutivo Comunal proporcionará los formularios necesarios para la actuación del Tribunal de Calificación.
Si el puntaje de calificación de la antigüedad fuera negativo, se descontarán tres puntos del puntaje de actuación funcional por cada punto negativo de antigüedad a los efectos del puntaje final.
Artículo 55.- Los puntajes de calificación del funcionario deberán ser notificados personalmente a los mismos, haciéndole entrega en ese acto de una constancia con discriminación de los factores del puntaje de promoción. La notificación se efectuará durante el mes de marzo de cada año.
Artículo 56.- La integración de los Tribunales de Calificación y Concursos será publicitada en forma que asegure su conocimiento por parte de los funcionarios, quienes podrán recusar a los miembros de los mismos, por razones fundadas, conforme a las previsiones de las disposiciones vigentes. La recusación será dirigida al Intendente Municipal, quien decidirá luego de un análisis de las razones que la motivan, siendo su decisión definitiva e irrecurrible.
Artículo 57.- Los Tribunales de «Calificación» y de «Ascensos y Concursos» actuarán con autonomía técnica en sus cometidos.
Capítulo II
Artículo 67.- Las presentes disposiciones se aplican a toda contratación de función pública que implique prestación de servicios a título personal.
En toda contratación de arrendamiento de obra o servicio, no comprendido en el inciso anterior, será requisito indispensable para su validez la condición de empresario del contratante, quien exhibirá la documentación que lo acredita como tal y justificará el cumplimiento de las obligaciones legales que le son inherentes.
Cuando se trate de la contratación de un técnico que manifieste bajo declaración jurada no tener una organización empresarial, sólo le serán exigibles los requisitos que las disposiciones legales y reglamentarias le imponen como tal.
Artículo 68.- Los contratos se suscribirán en un documento tipo que deberá contener, necesariamente, las condiciones generales, sin perjuicio de las particulares que tengan relación con el objeto de la contratación.
Dicho documento tipo tendrá el texto que apruebe la Intendencia Municipal.
Artículo 69.- La duración de los contratos no excederá de un año. En casos excepcionales, debidamente fundados por necesidades de servicios y especialización podrán celebrarse hasta por tres años.
Artículo 70.- Las prórrogas de los contratos cuando solamente se refieran a su extensión anual, serán gestionadas por el respectivo jerarca comunal en forma documentada sin necesidad de suscribirse nuevos documentos.
Si el vencimiento del plazo contractual o durante el mismo, la Administración estima necesario cometer el desempeño de funciones directamente a un mismo titular deberá suscribirse nuevo contrato.
Artículo 71.- El contrato precisará:
Artículo 72.- Los funcionarios municipales contratados, estarán sujetos al mismo régimen disciplinario que tienen los presupuestados, salvo que disposiciones especiales o la naturaleza de su situación determine excepciones al respecto, que se establecerán en el contrato, en forma enunciativa.
Artículo 73.- La rescisión unilateral de los contratos por el respectivo jerarca comunal podrá decidirse en cualquier etapa, por razones de mejor servicio no imputables al funcionario.
En este caso, éste tendrá derecho a una indemnización equivalente a los dos tercios de los haberes que le habrían correspondido en el caso de haber trabajado hasta el final del plazo pendiente.
El pago de la indemnización se dispondrá en el mismo acto que resuelva la rescisión, no generando el pago de montepíos ni derechos jubilatorios.
Artículo 74.- A partir del vencimiento del plazo contractual, se extingue automáticamente el derecho del funcionario contratado al ejercicio de las funciones y a la percepción de los haberes correspondientes. La continuidad de hecho que pueda producirse para no interrumpir los servicios, que no podrá exceder de ciento veinte días, no implicará prórroga tácita de contrato, ni restringirá la decisión del jerarca para contratar de nuevo o no al excontratado.
En todos los casos, si mediara el propósito de renovar el contrato, deberá comunicársele al contratado con una anticipación de por lo menos dos meses antes de su vencimiento.
Artículo 75.- Dicho contrato no generará derechos ni obligaciones hasta tanto no se produzca el nombramiento y la respectiva toma de posesión.
Artículo 76.- En todos los casos de cese de la relación funcional, ésta se operará luego de computado el período de licencia generada y no gozada por el funcionario contratado.
Capítulo I
Capítulo II
Artículo 77.- Todos los funcionarios municipales tienen derecho a una licencia ordinaria anual remunerada de 20 (veinte) días como mínimo así como el complemento a que se refiere el artículo siguiente.
Los días que correspondan deberán hacerse efectivos en un solo período continuando, dentro del cual no se computarán los días sábados, domingos y feriados. No obstante, a solicitud del funcionario, y si de ello no se derivara perjuicio para el servicio, podrá autorizarse la división de la licencia en dos períodos continuos el menor de los cuales no podrá ser inferior a diez días hábiles.
Artículo 78.- Los funcionarios públicos de la Intendencia Municipal de Colonia con más de cinco años de servicio cumplidos en la misma tendrán, además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad, la que se podrá hacer efectiva conjunta o separadamente al período ordinario e incluso en forma fraccionada.
El segundo día de licencia se generará al cumplir el funcionario nueve años de antigüedad en la Intendencia.
A los efectos de la determinación de los días de licencia suplementaria a que se refiere este artículo, se tendrá en cuenta la antigüedad existente al día treinta y uno de diciembre del año durante el cual fue generada la licencia.
Artículo 79.- Para tener derecho a la licencia anual ordinaria, el funcionario deberá haber computado 12 (doce) meses o 24 (veinticuatro) quincenas o 52 (cincuenta y dos) semanas de trabajo.
Los funcionarios, que, por haber sido designados en el curso del año inmediato anterior, no pueden computar dentro del año civil el número de meses, quincenas o semanas que exige el inciso anterior, tendrán derecho a los días que puedan corresponderles proporcionalmente desde su designación hasta el treinta y uno de diciembre siguiente.
Artículo 80.- La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año, a contar desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 81.- Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su licencia anual, cuando medien razones de servicios imposibles de subsanar, las que en todo caso deberán expresarse pormenorizadamente en la denegatoria.
En tales casos, los funcionarios harán uso de su licencia anual en la primera oportunidad posible, no bien hayan desaparecido las razones que fundamentaron la denegatoria. Las licencias denegadas por los motivos expresados en este artículo se acumularán con las correspondientes a períodos siguientes.
En ningún caso podrán denegarse licencias en forma que se acumulen más de dos períodos anuales.
Artículo 82.- No se descontarán los días que el funcionario no hubiese trabajado durante la semana, la quincena o el mes, por festividades, asuetos, enfermedad por un término no mayor de veinte días al año y otra causa no imputable al funcionario.
Por enfermedad se comprende tanto las enfermedades comunes, como las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo (ley 13.556 del 28 de octubre de 1966).
A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, tampoco se descontarán los períodos siguientes:
Artículo 83.- Cuándo la inasistencia sea imputable al funcionario por cada cinco faltas se hará el descuento de un día de licencia. No se autorizarán inasistencias a descontar de la licencia anual reglamentaria, excepto en casos especiales justificados y que serán autorizados por el Intendente Municipal.
Artículo 84.- En los casos de ruptura de la relación funcional, quedará a criterio del respectivo jerarca comunal abonar al funcionario el equivalente en dinero a la licencia anual generada y no gozada o conceder la misma antes de hacerse efectivo el cese.
Capítulo III
Artículo 97.- Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho mediante prestación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a un descanso de maternidad.
La duración de este descanso será de doce semanas. A los efectos, la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo seis semanas antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta seis semanas después del mismo.
Artículo 98.- Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será prolongado hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso postparto obligatorio no deberá ser reducido.
Artículo 99.- En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario cuya duración será fijada por el Médico Municipal.
Artículo 100.- En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.
Artículo 101.- Las funcionarias madres, en los casos en que ellas mismas amamantan a sus hijos, podrán solicitar se les reduzca a la mitad el horario de trabajo y hasta que el lactante lo requiera.
Artículo 102.- Los funcionarios municipales que donen sangre con destino al Servicio Nacional de Sangre del Ministerio de Salud Pública gozarán de un día de licencia por cada donación.
Para hacer efectiva esta licencia, deberán presentar un certificado del mencionado servicio con la constancia de la fecha.
Artículo 103.- En caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuges, los funcionarios tendrán derecho a 5 días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos, y de dos días en los casos de fallecimiento de abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padres adoptantes, hijos adoptivos, padrastros e hijastros.
En todos los casos la causal determinante deberá justificarse oportunamente.
Artículo 104.- Todo agente municipal público tiene, por contraer matrimonio, derecho a 10 días de licencia.
Artículo 105.- Los funcionarios que cursen estudios en institutos oficiales o habilitados en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnica Profesional Superior, Universidad, Institutos Normales, y de análoga naturaleza, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta 30 días para rendir sus pruebas o exámenes. Dicha licencia podrá otorgarse en forma fraccionada, a razón de no menos de diez días por vez.
Artículo 106.- El ejercicio de la licencia a que se refiere el artículo anterior no obsta al goce de la licencia anual ordinaria.
Artículo 107.- Los funcionarios estudiantes a quienes se les hubiera concedido licencia a que se refieren los artículos precedentes, deberán justificar dentro del año correspondiente, ante la Dirección de Personal, haber rendido sus pruebas o exámenes.
Por obtener la licencia a que se refiere el artículo 105, quienes la solicitaren por primera vez, deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la institución de que se trate.
En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen, suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal licencia en el año posterior a aquél en que no hubiera cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al año siguiente de aprobar, por lo menos, un examen.
Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria se aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias.
Artículo 108.- Los funcionarios municipales podrán disponer de hasta 30 días de licencias con goce de sueldo, a los efectos del trámite jubilatorio, sin perjuicio de la situación de los físicamente impedidos.
Artículo 109.- A partir de la fecha del nacimiento, los funcionarios padres tendrán derecho a una licencia especial de tres días.
Artículo 110.- Sin perjuicio de las licencias establecidas precedentemente, se podrá conceder al personal de la Intendencia Municipal licencia en casos especiales debidamente justificados.
Esta licencia podrá concederse con goce de sueldo por el término máximo de treinta días; cuando fuere por un lapso mayor, y por el excedente, será siempre sin goce de sueldo.
No se concederán licencias especiales por más de seis meses.
Artículo 111.- El cumplimiento de cursos o pasantías de perfeccionamiento, así como el desempeño de tareas docentes o la concurrencia a Congresos o Simposios y otros actos de análoga naturaleza, realizados todos ellos dentro o fuera del país, cuando sean declarados por el Intendente Municipal, convenientes o de interés para el Gobierno y Administración Departamental, serán reputados actos en comisión de servicio.
Artículo 112.- Las comisiones de servicio que cumplan los funcionarios fuera del lugar habitual en que desempeñan sus funciones, en ningún caso serán consideradas como licencias extraordinarias, por lo que no le serán aplicables las demás disposiciones de este decreto. Las comisiones de servicio sólo podrán cumplirse mediante resolución expresa del Intendente Municipal en la que constarán sus fundamentos y, finalizadas, los funcionarios deberán presentar una relación circunstanciada sobre su cumplimiento.
Artículo 113.- El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y formalidades que debe observar el Gobierno y Administración Departamental de Colonia en el ejercicio de sus poderes disciplinarios.
Artículo 114.- La falta susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales previstos en el presente estatuto, normas legales, ordenanzas y reglamentos.
Artículo 115.- De acuerdo a la entidad de la falta, las sanciones que podrán aplicarse son las siguientes:
Artículo 116.- Las sanciones disciplinarias serán en todos los casos aplicadas por el Intendente Municipal.
Artículo 117.- Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República aplicable en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión o delito, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso y de particular su defensa aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación u otras razones.
Artículo 118.- Todos los procedimientos a que se refiere el presente Título, serán de carácter secreto o reservado según su gravedad.
La obligación de mantener el secreto alcanza a todo funcionario que por cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento de aquéllos. Su violación será considerada falta grave.
Artículo 119.- Con respecto a denuncias e informaciones de urgencias, Sumarios e Investigaciones Administrativas, y Sometimiento de los Funcionarios a la Justicia Penal, se aplicará en lo pertinente, el derecho 640/973 del Poder Ejecutivo de fecha 8 de agosto de 1973, normas concordantes, modificativas y sustitutiva.
Artículo 120.- La calidad de funcionario Municipal podrá cesar por las siguientes causas:
Artículo 121.- La renuncia debe presentarse por escrito y en forma no equívoca. Sólo producirá efectos una vez aceptada por el órgano competente. La resolución deberá dictarse dentro del plazo de diez días, reputándose que aquella ha sido aceptada si al vencimiento del referido término no medió pronunciamiento.
Artículo 122.- Los funcionarios que se consideren afectados en sus derechos por las decisiones de las autoridades Municipales, podrán entablar los recursos correspondientes previstos en la Ley Orgánica del Gobierno y Administración de los Departamentos Nº 9.515, del 28 de octubre de 1935.
Artículo 123.- El presente Estatuto empezará a regir a partir del 1º de marzo de 1984.
Artículo 124.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Estatuto.
A) Las disposiciones previstas en el Capítulo I del Título IV de este Estatuto, relativas a la «Calificación de los funcionarios» regirá en forma inmediata a la fecha de su entrada en vigencia; prorrogándose para el mes de mayo de 1984 la realización de las primeras Calificaciones que corresponderán al período de actuación funcional comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1983.
B) Las pruebas de concurso para ascenso que deberán necesariamente efectuarse en el año 1984, serán dispuestas por el Intendente Municipal en el o los meses que estime conveniente, debiendo estar calificados todos los postulantes con derecho que se inscriban en el llamado a concurso.
A partir del 1 de enero de 1985 regirá a este respecto lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto.
C) La antigüedad mínima de un año en el cargo inmediato inferior al que proveerá por concurso, exigirá para poder presentarse al mismo, regirá a partir del 1 de enero de 1985.
Artículo 125.- Comuníquese e insértese en el Libro de Decretos de la Junta de Vecinos.
Sala de Sesiones de la Junta de Vecinos a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.
JOSÉ MARÍA DI PAULO, Presidente.
GLADYS MARTÍNEZ, Secretaria General.
(RESOLUCIÓN 89/984)
Intendencia Municipal de Colonia.
Colonia, 10 de abril de 1984.
Visto: la autorización acordada por la Junta de Vecinos, en sesión celebrada el día veintisiete de marzo del corriente año,
El Intendente Municipal
RESUELVE:
Cúmplase, insértese y pase a la Oficina de Relaciones Públicas y Turismo, para que publique por una sola vez en el «Diario Oficial» el presente Estatuto.- Coronel NESTOR W. BERTRIN, Intendente.- GASPAR PEÑA, Secretario General.
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